Tras el conocimiento y la toma de razón por Junta de Gobierno de la reciente Sentencia del TSJM (Tribunal Superior de Justicia de Madrid), sala de lo Contencioso Administrativo, sección 4ª, núm. 381/2021, de 17 de noviembre, se hace necesario dar traslado al colectivo colegial sobre el alcance que la misma tiene respecto de SI LA DOCENCIA, en cualquiera de sus formas o situaciones, debe considerarse EJERCICIO O NO DE LA PROFESIÓN y de la consiguiente obligatoriedad o no de colegiación.
Esta cuestión se aborda en la sentencia de referencia, contemplando y analizando la docencia desde el punto de vista de la docencia que imparten los profesores de enseñanza secundaria y los conocimientos que trasmiten a sus estudiantes. También se analiza la DOCENCIA que se imparte en el ÁMBITO UNIVERSITARIO y los conocimientos que trasmiten a sus estudiantes respecto de las capacidades que deben adquirir y que les hablita el título.
Y así, la sentencia del TSJM, tiene como antecedente de hecho que el Colegio de Ingenieros Técnicos de Obras Públicas, denegó la baja colegial a un colegiado que impartía clases de profesor de enseñanza secundaria en la asignatura de Tecnología, al considerar que sí estaba ejerciendo la profesión , siguiendo la doctrina que mantienen casi todos los colegios profesionales de ingeniería.
El interés de esta sentencia radica en que, al interpretar el TSJM el artículo 2 apartado d) de la Ley 12/1986 sobre atribuciones profesionales de los ingenieros técnicos o graduados en ingeniería, resuelve las dudas y cierra el debate que se ha mantenido en este Colegio, pues delimita y aclara qué DOCENCIA es EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y qué docencia no lo es.
Y la sentencia deja claro que, cuando la docencia se imparte y va encaminada a que sus estudiantes adquieran las capacidades que describen las normas que establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales, que habiliten para el ejercicio de la profesión de ingeniero técnico o graduado en ingeniería, EL DOCENTE UNIVERSITARIO ESTÁ EJERCIENDO LAS ATRIBUCIONES DE LA PROFESIÓN DE INGENIERO TÉCNICO y en su consecuencia, está EJERCIENDO LA PROFESIÓN, mientras que, si la docencia no va dirigida a formar futuros ingenieros técnicos, sino que se imparte a estudiantes que no van a adquirir las competencias profesionales que le habilita el título, no ejercen la profesión, este es el caso, de la docencia que imparten los profesores de enseñanza secundaria.
Como conclusión, a la luz de la doctrina contenida en la sentencia anteriormente citada y en la ditada en su día por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Ingenieros Técnicos en Topografía, informa al colectivo colegial, que aquellos colegiados que en la actualidad estuvieran dedicados a la docencia como PROFESORES DE ENSEÑANZA SECUNDARIA EN CUALQUIER ÁMBITO O ESPECIALIDAD, NO ESTÁN EJERCIENDO LA PROFESIÓN y en su consecuencia, la colegiación para ellos no será obligatoria, mientras que aquellos colegiados ingenieros técnicos en topografía o grado en ingeniería geomática y topografía, que estuvieran dedicados a la DOCENCIA EN EL ÁMBITO UNIVERSITARIO para formar a estudiantes que adquirirán competencias en el ámbito de la Geomática y la Topografía, SI ESTARÁN EJERCIENDO LA PROFESIÓN y en su consecuencia, la colegiación para ellos es obligatoria.
A partir de este momento, la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Ingenieros Técnicos en Topografía, tramitará las solicitudes de baja y los cambios de clase colegial a la categoría de NO EJERCIENTE, en las que el colegiado acredite la condición de profesor de enseñanza secundaria, conforme a la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias citadas. Hay que recordar que el Ilustre Colegio Oficial de Ingeniería Geomática y Topográfica, ha conseguido reclamando ante la administraciones competentes, que muchos de nuestros compañeros puedan dar clase de matemáticas, física o dibujo, en las enseñanzas medias.
Bajo estos antecedentes la referida sentencia del TSJM, en su Fundamento de Derecho SEGUNDO dice:
SEGUNDO
La cuestión de fondo se concreta en determinar si para ejercer como profesor de enseñanza secundaria se necesita o no se necesita estar colegiado. El demandante solicitó la baja del Colegio de Ingenieros por no ejercer ya la profesión de ingeniero técnico de obras públicas sino la referida de profesor de enseñanza secundaria.
El art. segundo de la Ley 12 /1986 establece:
Artículo segundo
1. Corresponden a los Ingenieros técnicos, dentro de su respectiva especialidad, las siguientes atribuciones profesionales:
a) La redacción y firma de proyectos que tengan por objeto la construcción, reforma, reparación, conservación, demolición, fabricación, instalación, montaje o explotación de bienes muebles o inmuebles, en sus respectivos casos, tanto con carácter principal como accesorio, siempre que queden comprendidos por su naturaleza y características en la técnica propia de cada titulación.
b) La dirección de las actividades objeto de los proyectos a que se refiere el apartado anterior, incluso cuando los proyectos hubieren sido elaborados por un tercero.
c) La realización de mediciones, cálculos, valoraciones, tasaciones, peritaciones, estudios, informes, planes de labores y otros trabajos análogos.
d) El ejercicio de la docencia en sus diversos grados en los casos y términos previstos en la normativa correspondiente y, en particular, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto (RCL 1983, 1856) de Reforma Universitaria.
e) La dirección de toda clase de industrias o explotaciones y el ejercicio, en general respecto de ellas, de las actividades a que se refieren los apartados anteriores.
Por lo tanto, se remite el citado precepto a la docencia universitaria. La docencia a que se refiere el precepto es la docencia en ingeniería de grado superior (universitaria y postgrado) tendente a la formación de futuros ingenieros y perfeccionamiento de los ya egresados contenida en los correspondientes planes de estudio oficiales aprobados, lo cual es lógico, pues para formar ingenieros lo más adecuado es que los docentes también lo sean.
Por lo que la docencia a la que se dedica el recurrente no va en absoluto encaminada a que sus estudiantes de secundaria adquieran ninguna de estas capacidades por lo que no puede subsumirse en la atribución profesional de docencia en ingeniería contenida en el referido artículo 2.1.d) de la Ley 12/1986, y, por ende, el recurrente no está ejerciendo ninguna de las atribuciones de la profesión de ingeniero.
En idéntico sentido, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía número 813/2021 (JUR\2021\247241) que, interpretando el alcance de la tan comentada sentencia del TS de 3 de noviembre de 2010 en materia de docencia, señala:
“(…) cuando el Tribunal Supremo en Sentencia de 3 de noviembre de 2010 (RJ 2010, 7890) dictada por la Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso n.º 957/2009 (ROJ: STS 5825/2010 - ECLI:ES:TS:2010:5825 (RJ 2010, 7890), invocada por la apelante, trata de la docencia, la entiende como transmisión de unos determinados conocimientos, en relación con la profesión, "a quienes aspiran a alcanzar el título académico que acredita que los poseen y les habilitan para su ejercicio". Por ello, la docencia que interesa a propósito del precitado artículo 10.1, es la que consista en la transmisión de conocimientos propios de la profesión de Enfermería a los fines de su adquisición, precepto ese que también inserta en el "ejercicio de la profesión" la prestación de servicios de docencia”.
Se añaden ambas sentencias como documentos adjuntos.